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11/12/2018 - GCBA Ley Nº 6040/18: nueva legislación para limpieza de tanques en CABA

 

 
 

LEY N.º 6040

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la limpieza y la desinfección de los tanques de almacenamiento de agua potable, emplazados en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, a efectos de garantizar las condiciones necesarias para consumo humano y preservar la salud de las personas.

Art. 2°.- El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal, determina un plan destinado a la limpieza, mantenimiento y desinfección de tanques, así como el cuidado del agua de su propiedad, debiendo constar en el Libro de Actas de Asamblea la periodicidad en que dichas tareas deben ser llevadas a cabo.

Art. 3°.- El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal, independientemente de lo dispuesto en el artículo 2°, debe:

a) Controlar y revisar en forma periódica las instalaciones, a fin de conservar, mantener y asegurar la hermeticidad del agua, garantizando las condiciones necesarias para consumo humano.

b) Efectuar un análisis bacteriológico y físico-químico del agua que se encuentra en los tanques, como mínimo una vez al año.

c) En el supuesto que del resultado de los análisis surja que la calidad del agua potable para consumo humano no se ajusta a los estándares establecidos por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS), o del organismo que en su futuro lo reemplace, dentro de los quince (15) días corridos, el consorcio de propietarios y/o su administrador, debe proceder a limpiar y desinfectar los tanques conforme la normativa vigente y aplicable a la materia.

Art. 4°.- El incumplimiento de lo prescripto en la presente ley es sancionado por el de Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1°del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas.

Art 5°.- Modifícase el art N° 1.2.3 Desinfección de Tanques del Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1°del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas (texto consolidado por Ley 6017), el que queda redactado de la siguiente forma:

1.2.3 DESINFECCIÓN DE TANQUES: El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal que omita cumplir con la limpieza y desinfección de los tanques de agua destinados al consumo humano y/u omita efectuar en forma anual el análisis bacteriológico físico y químico del agua es sancionado con multa de quinientas (500) a dos mil (2000) unidades fijas. Cuando la conducta es cometida por el titular o responsable de un establecimiento comercial, es sancionado con multa de mil (1000) a cuatro mil (4000) unidades fijas.

Art. 6°.- Incorpórase el art 1.2.3 bis al Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1°del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas, (texto consolidado por Ley 6017), el que queda redactado de la siguiente forma:

1.2.3 BIS --ANÁLISIS BACTERIOLÓGICO FISICO-QUIMICO DEL AGUA DE TANQUES: El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal que no realizare la limpieza y desinfección de los tanques de agua cuando se detectare que la calidad del agua potable para consumo humano no se ajusta a los estándares establecidos por el organismo competente es sancionado con multa de mil (1.000) a tres mil _(3.000) unidades fijas.

Art. 7°.-Incorpórase el art 1.2.3 ter al Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1° del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas, (texto consolidado por Ley 6017), el que queda redactado de la siguiente forma:

1.2.3 TER: FALSEAMIENTO Y/0 ALTERACIÓN DE DATOS Y/0 DOCUMENTACIÓN.

El que falsea y/o altera datos y/o documentación relativos a la limpieza y desinfección de los tanques de agua destinados al consumo humano, al mantenimiento y conservación de los mismos y sus instalaciones y/o el análisis bacteriológico y físicoquímico, es sancionado/a con una multa de dos mil quinientas (2500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.”

Art. 8°- “En lo que resulte de aplicación y siempre que no haya otra normativa específica y/o que la Autoridad de Aplicación establezca lo contrario, la presente norma rige también para las actividades comerciales desarrolladas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

Art. 9°- Abrógase la Ordenanza N° 45593 (texto consolidado por Ley 6017).

Art 10.- Comuníquese, etc.Santilli - Pérez

 
 
 

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